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SECCIÓN PRIMERA
DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTÍAS
Artículo 1.- La
Provincia de Buenos Aires, como parte integrante de la República Argentina,
constituida bajo forma representativa, republicana federal, tiene
el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución
Nacional no hayan sido delegados al Gobierno de la Nación.
Artículo 2.-
Todo poder público emana del pueblo; y así éste puede alterar o reformar
la presente Constitución, siempre que el bien común lo exija y en
la forma que por ella se establece.
Artículo 3.-
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia las autoridades provinciales
pueden impedir la vigencia de esta Constitución.
Toda alteración, modificación, supresión o reforma de la presente
Constitución dispuesta por un poder no constituido o realizada sin
respetar los procedimientos en ella previstos, como así también la
arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro,
será nula de nulidad absoluta y los actos que de ellos se deriven
quedarán sujetos a revisión ulterior.
Quienes ordenaren, ejecutaren o consintieren actos o hechos para desplazar
inconstitucionalmente a las autoridades constituidas regularmente,
y aquellos que ejercieren funciones de responsabilidad o asesoramiento
político en cualquiera de los poderes públicos, ya sean nacionales,
provinciales o municipales, quedarán inhabilitados a perpetuidad para
ejercer cargos o empleos públicos, sin perjuicio de las sanciones
civiles y penales que fueren aplicables.
También agravian y lesionan la sustancia del orden constitucional
los actos de corrupción. La ley creará el Tribunal Social de Responsabilidad
Política que tendrá su cargo examinar los actos de corrupción que
pudieren cometer los funcionarios de los poderes públicos, provinciales
y municipales.
A los habitantes de la Provincia les asiste el derecho de no acatar
las órdenes o disposiciones provenientes de los usurpadores de los
poderes públicos.
Artículo 4.- Los
límites territoriales de la Provincia son los que por derecho le corresponden,
con arreglo a lo que la Constitución Nacional establece y sin perjuicio
de las cesiones o tratados interprovinciales que puedan hacerse autorizados
por la Legislatura, por ley sancionada por dos tercios de votos del
número total de los miembros de cada Cámara.
Artículo 5.-
La Capital de la Provincia de Buenos Aires es la ciudad de La Plata.
Las Cámaras Legislativas, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de
Justicia, funcionarán permanentemente en esta ciudad, salvo los casos
en que, por causas extraordinarias, la ley dispusiese transitoriamente
otra cosa.
Artículo 6.-
Se llevará un registro del estado civil de las personas, con carácter
uniforme y sin distinción de nacionalidades o creencias religiosas
y en la forma que lo establezca la ley.
Artículo 7.- Es
inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que todo hombre
tiene para rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente,
según los dictados de su conciencia.
Artículo 8.-
El uso de la libertad religiosa, reconocido en el artículo anterior,
queda sujeto a lo que prescriben la moral y el orden público.
Artículo 9.-
El Gobierno de la Provincia coopera a sostener el culto Católico Apostólico
Romano, con arreglo a las prescripciones de la Constitución Nacional.
Artículo 10.-
Todos los habitantes de la Provincia son, por su naturaleza, libres
e independientes y tienen derecho perfecto de defender y de ser protegidos
en su vida, libertad, reputación, seguridad y propiedad. Nadie puede
ser privado de estos goces sino por vía de penalidad, con arreglo
a la ley anterior al hecho del proceso y previa sentencia legal del
juez competente.
Artículo 11.-
Los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley, y gozan de
los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, los
que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados
por la Nación y los que se expresan en esta Constitución.
La Provincia no admite distinciones, discriminaciones ni privilegios
por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, lengua, ideología,
opinión, enfermedades de riesgo, características físicas o cualquier
otra condición amparada por las normas constitucionales.
Es deber de la Provincia promover el desarrollo integral de las personas
garantizando la igualdad de oportunidades y la efectiva participación
de todos en la organización política, económica y social.
Artículo 12.-
Todas las personas en la Provincia gozan, entre otros, de los siguientes
derechos:
1) A la vida, desde la concepción hasta la muerte natural.
2) A conocer la identidad de origen.
3) Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física,
psíquica y moral.
4) A la información y a la comunicación.
5) A la inviolabilidad de los documentos privados y cualquier
otra forma de comunicación personal. La ley establecerá los casos
de excepción en que por resolución judicial fundada podrá procederse
al examen, interferencia o interceptación de los mismos o de
la correspondencia epistolar.
Artículo 13.-
La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio,
es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos
que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los
hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas
incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales
ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán
las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes.
No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos
del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como
descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios
o empleados públicos.
Artículo 14.-
Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho
de reunión pacifica para tratar asuntos públicos o privados, con tal
que no turben el orden publico, así como el de petición individual
o colectiva, ante todas y cada una de sus autoridades, sea para solicitar
gracia o justicia, instruir a sus representantes o para pedir la reparación
de agravios.
En ningún caso una reunión de personas podrá atribuirse la representación
ni los derechos del pueblo, ni peticionar en su nombre, y los que
lo hicieren cometen delito de sedición.
Artículo 15.-
La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso
irrestricto a la justicia, la gratuidad de los tramites y la asistencia
letrada a quienes carezcan de recursos suficientes y la inviolabilidad
de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento
administrativo o judicial.
Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar
sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen
falta grave.
Artículo 16.-
Nadie podrá ser detenido sin que preceda indagación sumaria que produzca
semiplena prueba o indicio vehemente de un hecho que merezca pena
corporal, salvo en caso flagrante, en que todo delincuente puede ser
detenido por cualquiera persona y conducido inmediatamente a presencia
de su juez; ni podrá ser constituido en prisión sin orden escrita
de juez competente.
Artículo 17.-
Toda orden de pesquisa, detención de una o mas personas o embargo
de propiedades, deberá especificar las personas u objetos de pesquisa
o embargo, describiendo particularmente el lugar que debe ser registrado,
y no se expedirá mandato de esta clase sino por hecho punible apoyado
en juramento o afirmación, sin cuyos requisitos la orden o mandato
no será exequible.
Artículo 18.-
No podrá juzgarse por comisiones ni tribunales especiales, cualquiera
que sea la denominación que se les dé.
Artículo 19.-
Todo aprehendido será notificado de la causa de su detención dentro
de las veinticuatro horas.
Artículo 20.-
Se establecen las siguientes garantías de los derechos constitucionales:
1.- Toda persona que de modo actual o inminente, sufra en forma
ilegal o arbitraria, cualquier tipo de restricción o amenaza en su
libertad personal, podrá ejercer la garantía de Habeas Corpus recurriendo
ante cualquier juez.
Igualmente se procederá en caso de agravamiento arbitrario de las
condiciones de su detención legal o en el de desaparición forzada
de personas.
La presentación no requerirá formalidad alguna y podrá realizarse
por sí mismo o a través de terceros, aun sin mandato.
El juez con conocimiento de los hechos y de resultar procedente, hará
cesar inmediatamente y dentro de las veinticuatro horas, la restricción,
amenaza o agravamiento, aun durante la vigencia del estado de sitio.
Incurrirá en falta grave el juez o funcionario que no cumpliere con
las disposiciones precedentes.
2.- La garantía de Amparo podrá ser ejercida por el Estado
en sentido lato o por particulares, cuando por cualquier acto, hecho,
decisión u omisión, proveniente de autoridad pública o de persona
privada, se lesione o amenace, en forma actual o inminente con arbitrariedad
o ilegalidad manifiesta, el ejercicio de los derechos constitucionales
individuales y colectivos.
El Amparo procederá ante cualquier juez siempre que no pudieren utilizarse,
por la naturaleza del caso, los remedios ordinarios sin daño grave
o irreparable y no procediese la garantía de Habeas Corpus.
No procederá contra leyes o contra actos jurisdiccionales emanados
del Poder Judicial.
La ley regulará el Amparo estableciendo un procedimiento breve y de
pronta resolución para el ejercicio de esta garantía, sin perjuicio
de la facultad del juez para acelerar su trámite, mediante formas
mas sencillas que se adapten a la naturaleza de la cuestión planteada.
En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma
en que se funde el acto u omisión lesivos.
3.- A través de la garantía de Habeas Data, que se regirá por
el procedimiento que la ley determine, toda persona podrá conocer
lo que conste de la misma en forma de registro, archivo o banco de
datos de organismos públicos, o privados destinados a proveer informes,
así como la finalidad a que se destine esa información, y a requerir
su rectificación, actualización o cancelación. No podrá afectarse
el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.
Ningún dato podrá registrarse con fines discriminatorios ni será proporcionado
a terceros, salvo que tengan un interés legítimo. El uso de la informática
no podrá vulnerar el honor, la intimidad personal y familiar y el
pleno ejercicio de los derechos.
Todas las garantías precedentes son operativas. En ausencia de reglamentación,
los jueces resolverán sobre la procedencia de las acciones que se
promuevan, en consideración a la naturaleza de los derechos que se
pretendan tutelar.
Artículo 21.-
Podrá ser excarcelada o eximida de prisión, la persona que diere caución
o fianza suficiente.
La ley determinara las condiciones y efectos de la fianza, atendiendo
a la naturaleza del delito, su gravedad, peligrosidad del agente y
demás circunstancias, y la forma y oportunidad de acordar la libertad
provisional.
Artículo 22.-
Todo habitante de la Provincia, tiene el derecho de entrar y salir
del país, de ir y venir, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho
de tercero.
Artículo 23.-
La correspondencia epistolar es inviolable.
Artículo 24.-
El domicilio de una persona no podrá ser allanado sino por orden escrita
de juez o de las autoridades municipales encargadas de vigilar la
ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.
Artículo 25.-
Ningún habitante de la Provincia estará obligado a hacer lo que la
ley no manda, ni será privado de hacer lo que ella no prohibe.
Artículo 26.-
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan al
orden publico ni perjudiquen a un tercero, están reservadas a Dios
y exentas de la autoridad de los magistrados.
Artículo 27.-
La libertad de trabajo, industria y comercio, es un derecho asegurado
a todo habitante de la Provincia, siempre que no ofenda o perjudique
a la moral o a la salubridad pública, ni sea contrario a las leyes
del país o a los derechos de tercero.
Artículo 28.-
Los habitantes de la Provincia tienen el derecho a gozar de un ambiente
sano y el deber de conservarlo y protegerlo en su provecho y en el
de las generaciones futuras.
La Provincia ejerce el dominio eminente sobre el ambiente y los recursos
naturales de su territorio incluyendo el subsuelo y el espacio aéreo
correspondiente, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental
y los recursos naturales de la zona económica exclusiva, con el fin
de asegurar una gestión ambientalmente adecuada.
En materia ecológica deberá preservar, recuperar y conservar los recursos
naturales, renovables y no renovables del territorio de la Provincia;
planificar el aprovechamiento racional de los mismos; controlar el
impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema;
promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo;
prohibir el ingreso en el territorio de residuos tóxicos o radiactivos;
y garantizar el derecho a solicitar y recibir la adecuada información
y a participar en la defensa del ambiente, de los recursos naturales
y culturales.
Asimismo, asegurara políticas de conservación y recuperación de la
calidad del agua, aire y suelo compatible con la exigencia de mantener
su integridad física y su capacidad productiva, y el resguardo de
áreas de importancia ecológica, de la flora y la fauna.
Toda persona física o jurídica cuya acción u omisión pueda degradar
el ambiente esta obligada a tomar todas las precauciones para evitarlo.
Artículo 29.-
A ningún acusado se le obligara a prestar juramento, ni a declarar
contra si mismo en materia criminal, ni será encausado dos veces por
un mismo delito.
Artículo 30.-
Las prisiones son hechas para seguridad y no para mortificación de
los detenidos. Las penitenciarias serán reglamentadas de manera que
constituyan centros de trabajo y moralización. Todo rigor innecesario
hace responsable a las autoridades que lo ejerzan.
Artículo 31.-
La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Provincia puede
ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La
expropiación por causa de utilidad publica, debe ser calificada por
ley y previamente indemnizada.
Artículo 32.-
Se ratifican para siempre las leyes de libertad de vientres y las
que prohiben el tráfico de esclavos, la confiscación de bienes, el
tormento, las penas crueles, infamia trascendental, mayorazgos y vinculaciones
de toda especie, debiendo ser enajenable toda propiedad.
Artículo 33.-
Ninguna persona será encarcelada por deudas en causa civil, salvo
los casos de fraude o culpa especificados por ley.
Artículo 34.-
Los extranjeros gozarán en el territorio de la Provincia de todos
los derechos civiles del ciudadano y de los demás que esta Constitución
les acuerda.
Artículo 35.-
La libertad de enseñar y aprender no podrá ser coartada por medidas
preventivas.
Artículo 36.-
La Provincia promoverá la eliminación de los obstáculos económicos,
sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales:
A tal fin reconoce los siguientes derechos sociales:
1.- De la Familia. La familia es el núcleo primario y fundamental
de la sociedad. La Provincia establecerá políticas que procuren su
fortalecimiento y protección moral y material .-
2.- De la Niñez. Todo niño tiene derecho a la protección y
formación integral, al cuidado preventivo y supletorio del Estado
en situaciones de desamparo y a la asistencia tutelar y jurídica en
todos los casos.
3.- De la Juventud. Los jóvenes tienen derecho al desarrollo
de sus aptitudes y a la plena participación e inserción laboral, cultural
y comunitaria.-
4.- De la Mujer. Toda mujer tiene derecho a no ser discriminada
por su sexo, a la igualdad de oportunidades, a una protección especial
durante los estados de embarazo y lactancia, y las condiciones laborales
deben permitir el cumplimiento de su esencial función familiar. La
Provincia promoverá políticas de asistencia a la madre sola sostén
de hogar.-
5.- De la Discapacidad. Toda persona discapacitada tiene derecho
a la protección integral del Estado. La Provincia garantizará la rehabilitación,
educación y capacitación en establecimientos especiales; tendiendo
a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma
de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados.-
6.- De la Tercera Edad. Todas las personas de la tercera edad
tienen derecho a la protección integral por parte de su familia. La
Provincia promoverá políticas asistenciales y de revalorización de
su rol activo.-
7.- A la Vivienda. La Provincia promoverá el acceso a la vivienda
única y la constitución del asiento del hogar como bien de familia;
garantizará el acceso a la propiedad de un lote de terreno apto para
erigir su vivienda familiar única y de ocupación permanente, a familias
radicadas o que se radiquen en el interior de la Provincia, en municipios
de hasta 50.000 habitantes, sus localidades o pueblos.-
Una ley especial reglamentará las condiciones de ejercicio de la garantía
consagrada en esta norma.-
8.- A la Salud. La Provincia garantiza a todos sus habitantes
el acceso a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y
terapéuticos; sostiene el hospital público y gratuito en general,
con funciones de asistencia sanitaria, investigación y formación;
promueve la educación para la salud; la rehabilitación y la reinserción
de las personas tóxico-dependientes. El medicamento por su condición
de bien social integra el derecho a la salud; la Provincia a los fines
de su seguridad, eficacia y disponibilidad asegura, en el ámbito de
sus atribuciones, la participación de profesionales competentes en
su proceso de producción y comercialización.
9.- De los Indígenas. La Provincia reivindica la existencia
de los pueblos indígenas en su territorio, garantizando el respeto
a sus identidades étnicas, el desarrollo de sus culturas y la posesión
familiar y comunitaria de las tierras que legítimamente ocupan.-
10.- De los Veteranos de Guerra. La Provincia adoptará políticas
orientadas a la asistencia y protección de los veteranos de guerra
facilitando el acceso a la salud, al trabajo y a una vivienda digna.
Artículo 37.-
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho a recibir,
a través de políticas efectivas de acción social y salud, las utilidades
producidas por los juegos de azar, debidamente creados y reglamentados
por ley.
La Provincia se reserva, como derecho no delegado al Estado Federal,
la administración y explotación de todos los casinos y salas de juegos
relativas a los mismos, existentes o a crearse; en tal sentido esta
Constitución no admite la privatización o concesión de la banca estatal
a través de ninguna forma jurídica.
La ley que reglamente lo anteriormente consagrado podrá permitir la
participación del capital privado en emprendimientos de desarrollo
turístico, en tanto no implique la modificación del apartado anterior.
Artículo 38.-
Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la relación de consumo,
a la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad,
a la promoción y defensa de sus intereses económicos y a una información
adecuada y veraz.
La Provincia proveerá a la educación para el consumo, al establecimiento
de procedimientos eficaces para la prevención y resolución de conflictos
y promoverá la constitución de asociaciones de usuarios y consumidores.
Artículo 39.-
El trabajo es un derecho y un deber social.
1.- En especial se establece: derecho al trabajo, a una retribución
justa, a condiciones dignas de trabajo, al bienestar, a la jornada
limitada, al descanso semanal, a igual remuneración por igual tarea
y al salario mínimo, vital y móvil.
A tal fin, la Provincia deberá: fiscalizar el cumplimiento de las
obligaciones del empleador y ejercer en forma indelegable el poder
de policía en materia laboral; propiciar el pleno empleo, estimulando
la creación de nuevas fuentes de trabajo; promover la capacitación
y formación de los trabajadores; impulsar la colaboración entre empresarios
y trabajadores, y la solución de los conflictos mediante la conciliación,
y establecer tribunales especializados para solucionar los conflictos
de trabajo.
2.- La Provincia reconoce los derechos de asociación y libertad
sindical, los convenios colectivos, el derecho de huelga y las garantías
al fuero sindical de los representantes gremiales.
3.- En materia laboral y de seguridad social regirán los principios
de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones
en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad,
progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador.
4.- Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 103 inciso
12 de esta Constitución, la Provincia garantiza a los trabajadores
estatales el derecho de negociación de sus condiciones de trabajo
y la substanciación de los conflictos colectivos entre el Estado Provincial
y aquellos a través de un organismo imparcial que determine la ley.
Todo acto o contrato que contravenga las garantías reconocidas en
el presente inciso será nulo.
Artículo 40.-
La Provincia ampara los regímenes de seguridad social emergentes de
la relación de empleo público provincial.
El sistema de seguridad social para los agentes públicos estará a
cargo de entidades con autonomía económica y financiera administradas
por la Provincia con participación en las mismas de representantes
de los afiliados conforme lo establezca la ley. La Provincia reconoce
la existencia de cajas y sistemas de seguridad social de profesionales.
Artículo 41.-
La Provincia reconoce a las entidades intermedias expresivas de
las actividades culturales, gremiales, sociales y económicas y garantiza
el derecho a la constitución y desenvolvimiento de colegios o consejos
profesionales.
Asimismo fomenta la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales,
otorgándoles un tratamiento tributario y financiamiento acorde con
su naturaleza.
Artículo 42.-
Las universidades y facultades científicas erigidas legalmente, expedirán
los títulos y grados de su competencia, sin más condición que la de
exigir exámenes suficientes en el tiempo en que el candidato lo solicite,
de acuerdo con los reglamentos de las facultades respectivas, quedando
a la Legislatura la facultad de determinar lo concerniente al ejercicio
de las profesiones liberales.
Artículo 43.-
La Provincia fomenta la investigación científica y tecnológica, la
transferencia de sus resultados a los habitantes cuando se efectúe
con recursos del Estado y la difusión de los conocimientos y datos
culturales mediante la implementación de sistemas adecuados de información,
a fin de lograr un sostenido desarrollo económico y social que atienda
a una mejor calidad de vida de la población.
Artículo 44.-
La Provincia preserva, enriquece y difunde su patrimonio cultural,
histórico, arquitectónico, arqueológico y urbanístico, y protege sus
instituciones.
La Provincia desarrollará políticas orientadas a rescatar, investigar
y difundir las manifestaciones culturales, individuales o colectivas,
y las realizaciones del pueblo que afirmen su identidad regional,
provincial y nacional, generando ámbitos de participación comunitaria.
Artículo 45.-
Los poderes públicos no podrán delegar las facultades que les han
sido conferidas por esta Constitución, ni atribuir al Poder Ejecutivo
otras que las que expresamente le están acordadas por ella.
Artículo 46.-
No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ninguno de los miembros
de los poderes públicos y ministros secretarios, por servicios hechos
o que se les encargaren en el ejercicio de sus funciones, o por comisiones
especiales o extraordinarias.
Artículo 47.-
No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito general de
la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley sancionada
por dos tercios de votos de los miembros presentes de cada Cámara.
Artículo 48.-
Toda ley que sancione empréstito deberá especificar los recursos especiales
con que deba hacerse el servicio de la deuda y su amortización.
Artículo 49.-
No podrán aplicarse los recursos que se obtengan por empréstito sino
a los objetos determinados, que debe especificar la ley que lo autorice,
bajo responsabilidad de la autoridad que los invierta o destine a
otros objetos.
Artículo 50.-
La Legislatura no podrá disponer de suma alguna del capital del Banco
de la Provincia.
Artículo 51.-
Ningún impuesto establecido o aumentado para sufragar la construcción
de obras especiales, podrá ser aplicado interina o definitivamente
a objetos distintos de los determinados en la ley de su creación,
ni durará por mas tiempo que el que se emplee en redimir la deuda
que se contraiga.
Artículo 52.-
Los empleados públicos a cuya elección o nombramiento no provea esta
Constitución, serán nombrados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 53.-
No podrá acumularse dos o más empleos a sueldo en una misma persona,
aunque sea el uno provincial y el otro nacional, con excepción de
los del magisterio en ejercicio. En cuanto a los empleos gratuitos
y comisiones eventuales, la ley determinara los que sean incompatibles.
Artículo 54.-
Todo funcionario y empleado de la Provincia, cuya residencia no este
regida por esta Constitución, deberá tener su domicilio real en el
partido donde ejerza sus funciones. La ley determinará las penas que
deban aplicarse a los infractores y los casos en que pueda acordarse
licencias temporales.
Artículo 55.-
El Defensor del Pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos
individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente
a los hechos u omisiones de la administración pública, fuerzas de
seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen
el ejercicio ilegitimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario
o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios
públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años
en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado
y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes
de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización
y funcionamiento.
Artículo 56.-
Las declaraciones, derechos y garantías enumerados en esta Constitución,
no serán interpretados como negación o mengua de otros derechos y
garantías no enumerados o virtualmente retenidos por el pueblo, que
nacen del principio de la soberanía popular y que corresponden al
hombre en su calidad de tal.
Artículo 57.-
Toda ley, decreto u orden contrarios a los artículos precedentes o
que impongan al ejercicio de las libertades y derechos reconocidos
en ellos, otras restricciones que las que los mismos Artículos permiten,
o priven a los ciudadanos de las garantías que aseguran, serán inconstitucionales
y no podrán ser aplicados por los jueces. Los individuos que sufran
los efectos de toda orden que viole o menoscabe estos derechos, libertades
y garantías, tienen acción civil para pedir las indemnizaciones por
los perjuicios que tal violación o menoscabo les cause, contra el
empleado o funcionario que la haya autorizado o ejecutado.
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